AL EXCELENTÍSIMO SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: CONSEJO DE GOBIERNO
Consejería de Medio Ambiente
D. GUILLERMO ÁLVAREZ MARTÍN, con DNI: 24.851.599-F, con domicilio a efectos de notificaciones en Urb: Los Montecillos, C\Vistas del Guadalhorce nº44, 29100 Coín (Málaga); D.RODRIGO GALLERO GALVAN, con DNI: 25.042.732-F, y domicilio en Urb: Miravalle C\José Barroso Nº13, 29100 Coín (Málaga); y D. JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ con DNI:27.386.880-K y domicilio en Partido los Alberos S/N, Apartado de Correos 133, 29100 Coín (Málaga), todos mayores de edad, en representación de un variado colectivo de ciudadanos del municipio domiciliado, actuando en nombre propio , con los domicilios que señalo a efectos de notificaciones, conforme al artículo 70.1, apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, rogando se notifique conforme a lo dicho en el artículo 33 de la citada Ley de Procedimiento, comparece y como mejor proceda en derecho
EXPONE
Que en virtud de este escrito, al amparo de artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, interpone, en tiempo y forma, recurso de REPOSICION contra la resolución, ACUERDO de 28 de septiembre de 2010, del CONSEJO DE GOBIERNO, por el que se declara prevalente la utilidad pública minera sobre el uso forestal de una superficie de 70,32 ha, perteneciente al monte público <La Sierra> (MA- 30020-AY), número. 16 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Málaga, del término y propios del Ayuntamiento de Coín (Málaga), para el desarrollo de actividad minera (BOJA núm 202, de 15 de octubre de 2010) [Adjuntamos copia del ACUERDO como Documento Nº1], cosa que realizamos, como mejor procedente sea en derecho, al amparo de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
Motivos Formales.
En primer lugar, cabe indicar que respecto al expediente de Prevalencia del Interés Minero sobre el Forestal, de los terrenos públicos denominados "LA SIERRA", situados donde actualmente la empresa denominada PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A desarrolla su actividad, y de la que se solicita el cambio de calificación jurídica de los terrenos indicados en el acuerdo que se recurre (Código MA-30020-AY y número 16 del Catálogo de Utilidad
Pública), esta parte entiende que HA DE SER EL PLENO el que en convocatoria pública Acuerde (si es esta su voluntad, tras votación) la procedencia del interés para el Municipio de Coín del cambio de la calificación jurídica de los terrenos, además de ser éste el Órgano que tiene las atribuciones respecto a los terrenos a tenor de lo dicho en el Artículo 22 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Motivos de Hecho
En segundo lugar, son notorios los hechos de que la extensión de la superficie explotada por "PRODOMASA", después de 37 años desde la concesión de 1973, esta concretada en un total de aproximadamente 5 hectáreas, pretendiéndose en este expediente la ampliación a mas de 70 hectárea más. Entendiéndola estos interesados además de un amplio sector de la población, desproporcionada, desmesurada, al concedérsele dicha extensión adquiriría prácticamente un carácter monopolístico en el sector y mucho mas en ámbito local, dicho sea con los respetos debidos, y en el plano objetivo de ser más de 10 veces la porción de los terrenos explotados desde el inicio de la concesión. De esta forma, se denegará la posibilidad de que futuras corporaciones y por consiguiente futuros ciudadanos/as del pueblo de Coín pueden manifestarse a favor o en contra de dicha explotación, con lo que se dejaría toda la iniciativa y abierta todas las vías a la continuación de la explotación por parte de la empresa, quedando el interés público afectado o en inferioridad de condiciones respecto a los derechos de la empresa de Dolomía.
Como tercero y último, en todo el expediente no se menciona en absoluto nada sobre la transformación, con la plusvalía que dicha transformación originaría en el caso de llevarse a cabo, lo que actualmente no ocurre, limitándose a actividades meramente extractivas de la dolomía en el municipio de Coín, reiterando esta parte que en la actual coyuntura económica es de capital importancia sostener los recursos económicos en post de el interés público preponderante, y es por tanto imprescindible que exista un estudio sobre la posibilidad de la manufactura del recurso que se encuentra en los terrenos de "La Sierra". Los que suscriben el presente recurso, además de un gran sector de la población coina, "ENTIENDEN QUE LA DOLOMIA DEBE SEVIR PARA EL DESARROLLO Y EL ENRIQUECIMIENTO DE NUESTRO PUEBLO, (ADEMAS DEL MANTENIMIENTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO TANTO DIRECTOS, como INDIRECTOS), NO SE HABLA NADA DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA DOLOMIA EN COIN,como se ha dicho anteriormente, POR LO QUE ENTENDEMOS QUE ESTE MATERIAL UNICO EN NUESTRA MONTAÑA PODRIA SERVIR PARA EL CAMBIO DEL MODELO PRODUCTIVO, Y AÑADIR EL I+D A LA ECONOMIA DE NUESTRA DEPRIMIDA COMARCA Y LOCALIDAD".
POR TODO ELLO, entendemos que no puede entenderse cumplido el trámite de MANIFESTACIÓN del Ayuntamiento y conformidad, que ha de realizarse imprescindiblemente a través del Pleno, como órgano soberano y supremo de la administración local.
II RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- Respecto a la superficie afectada, (70 Ha), cabe indicar que la misma supone un interés económico tanto ecológico, como productivo incalculable, y es por ello que a raíz de la normativa en vigor pasaría con creces las competencias de vs el Alcalde de Coín. (La explotación de dichos terrenos supondría unas cuantías muy superiores al 10% del Presupuesto Municipal, verbi gracia).
Respecto a lo enunciado en la Ley 7/1985 de 2 de abril, artículo 22 y concordantes, los cambios de calificación jurídica han de ser suscritos por el Pleno, y por tanto no puede a efectos del acuerdo resuelto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tenerse por realizado.
Es un trámite imprescindible, cualificado y por tanto afecta a la existencia del Acuerdo del Consejo, en si mismo, además de a la formación de voluntad de dicho órgano colegiado.
SEGUNDO.- No cabe duda de que se dan los motivos de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Tanto respecto a lo dicho en el mismo en su primer apartado, y en concreto por que se están vulnerando sistemáticamente además de lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional, como es el interés público y social, el medio ambiente, la sostenibilidad y la salud entre otros...
Por otro lado entendemos de que lo suscrito por el órgano unipersonal no puede suponer la manifestación formal-legal de la administración local, por no tener legitimación jurídica ni desde el punto de vista económico (por superar en cuantía las atribuciones dadas a vs el Alcalde, por la legislación), y por ser el pleno el órgano colegiado competente para dictar la manifestación de conformidad única posible en el presente procedimiento por lo contemplarlo de esta forma la legislación. Vulnerándose por tanto lo dicho en el precepto referenciado respecto a los actos "dictados por órgano manifiestamente incompetente....Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados....".
Por ello, no se puede tener por realizado lo dicho por el artículo 58.3 del Decreto 208/1997 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento Forestal.
En atención a los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
SUPLICA.-
Que órgano administrativo al que se dirige el presente recurso, lo tenga por presentado, y dentro de plazo conforme al art 116 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (LRJAPAC), lo admita junto con sus copias y documentos y nos tenga por parte en el presente recurso por el que solicitamos:
1º)Se ANULE el Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010, del CONSEJO DE GOBIERNO, por el que se declara prevalente la utilidad pública minera sobre el uso forestal de una superficie de 70,32 ha, perteneciente al monte público <La Sierra> (MA- 30020-AY), número. 16 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Málaga, del término y propios del Ayuntamiento de Coín (Málaga), para el desarrollo de actividad minera (BOJA núm 202, de 15 de octubre de 2010), por tratarse de un acto realizado prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, al no contar con la voluntad expresa del Excmo Ayuntamiento de Coín, a través del órgano colegiado competente, es decir EL PLENO del ente local.
Por vulnerarse (dados como motivos de fondo) derechos susceptibles de amparo constitucional, esto es, el interés público de manera manifiesta, al concederse el cambio de calificación jurídica e interés minero preponderante, a 70 hectáreas, siendo sobremanera excesiva la superficie concedida, y lesiva al interés social, medio ambiental, y sobretodo socio-económico del municipio.
O subsidiariamente,
2º) REVOQUE el acto hasta la manifestación formal del Pleno de la Administración Local, de conformidad con los razonamiento jurídicos aducidos.
OTROSI DIGO
Esta parte solicita que se declare, mientras no sea resuelto el presente recurso, la SUSPENSIÓN DE OFICIO del acuerdo recurrido, por entender que es ex lege aplicable el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de que dicha suspensión deberá ser publicada, al afectar la misma a una pluralidad indeterminada de personas (apartado 5º del citado precepto).
Esta petición expresamente señalamos, se solicita de oficio y no como medida cautelar, por entender que la aplicación del acuerdo afectaría al interés público, y a los ciudadanos del municipio de Coín.
SEGUNDO OTROSI DIGO
Que a esta parte solicita, conforme a la legislación vigente, que se nos tenga por personado en el procedimiento, se nos de vista y copia de todo lo actuado y se estime el trámite imprescindible de AUDIENCIA (art 112 LRJAPAC) de los presentes interesados.
En COIN a 14 de noviembre de 2010
Firmado
D. GUILLERMO ÁLVAREZ MARTÍN
D.RODRIGO GALLERO GALVAN
D. JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario